t o d o d e i u r e . c o m . a r
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.140 AL ART. 1.001 Y 1.002 DEL CÓDIGO CIVIL
La
llamada “fe de conocimiento” es una institución cuyo desarrollo en el
derecho argentino se estableció en los artículos 1.001 y 1.002 del Código
Civil.
Al
tiempo de la sanción del código, se entendía que el notario daba “fe de
conocimiento”, sea de los otorgantes del acto o, en su caso, de quienes
aseguraban su identidad. Se trataba de un conocimiento “personal y
directo”. Y en caso de que ello no acaeciera, el notario debía suplirlo
con el “conocimiento de testigos”, quienes a su vez pudieran dar fe de
conocimiento de ellos. Este sistema, con el crecimiento de la sociedad
actual, resulta impracticable, puesto que el escribano en muchísimos casos
no conoce a las partes y tampoco a los testigos que pudieran conocerlas.
Mantener
la interpretación rígida y literal de la ley constituye una ficción. De
allí que se tornó preciso ahondar en el fundamento de la norma, que tiende
a evitar fraudes, para adecuarla a las exigencias del mundo actual.-
En
las Decimoterceras Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Universidad
Notarial Argentina, Buenos Aires, 1991, en lo relativo a la “fe de
conocimiento” se declaró, que la identificación de los comparecientes
con quienes el notario ha tenido trato no está ya limitada a los testigos
de conocimiento, pudiendo valerse, entre otros elementos, de los documentos
de identidad que aquellos les presenten, para juzgar su identidad notoria
con la prudencia que su investidura exige.-
El
Proyecto de 1993 (decreto 468/92) en su art. 604 recoge esta recomendación,
disponiendo que si el escribano no conociere a los otorgantes, éstos
justificarán su identidad mediante la exhibición de un documento que sea hábil
para ello, o por la declaración de dos testigos de conocimiento, dando así,
según expresa la nota al mismo artículo, un contenido más racional y
acorde a la realidad actual, a la denominada fe de conocimiento. En idéntico
sentido lo dispone el artículo 283 del Proyecto de Código civil del año
1998.-
Mediante la sanción
de la ley 26.140[1]
se modifica los artículos 1.001 y 1.002 del Código Civil Argentino que regulan
los contenidos esenciales de las escrituras pública y la identificación de
los firmantes.-
Dicha modificación suprime
la frase del artículo 1.001 y 1.002 de dicho cuerpo normativo, que
establece “El
escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes”, es
decir, que el escribano debía dar fe de conocimiento, y la justificación
de las partes se realizaba sólo mediante el conocimiento que el escribano
tuviera de las partes o por dos testigos que el escribano conociera, sin
embargo, en la reforma del artículo 1.002 permanece la afirmación de
conocimiento pero sólo como una alternativa más dentro de otras opciones.-
Es decir, que esta situación
se modifica con la reforma al establecer tres medios para justificar la
identidad de los comparecientes, a saber: a) Por afirmación del
conocimiento por parte del escribano; b) Por declaración de dos testigos,
que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la
identificación; c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento
idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al
protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes.
Dicha modificación resultaba necesaria en virtud de la
evolución impuesta por los evidentes cambios en el sustrato fáctico, es así
que la jurisprudencia y la doctrina llegó a interpretar que el escribano ha
de acudir a otros procedimientos de identificación “supletorios” no
previstos en aquella época, simplemente porque no existían. Así, por
ejemplo se sostuvo: “Es por esa inexistencia, al tiempo de la sanción del
Código Civil, de un documento de identidad oficial basado en constancias de
registros públicos, que en aquella época sólo era posible a un escribano
llegar a una convicción sobre la identidad de los otorgantes a través de
su conocimiento personal, o supletoriamente por testigos...”. (Voto del
Dr. Bossert en autos “Anaeróbicos Argentino S.R.L. c/Detry, Amaron”,
E.D.” 110-241, “L.L.” 1984 D.-4). En idéntico sentido el voto de la
Dra. Ana M. Conde en autos. “Serebrinsky, Abraham D. c/Barrio José M. y
otros” (“L.L.” t. 1991-D, p. 141).-
La evaluación realizada procura concluir que dicha reforma, resulta de vital importancia, al contar con una norma adecuada a la realidad jurídica y negocial, estableciendo de forma precisa los contenidos esenciales de las escrituras pública y la identificación de los firmantes, a los fines de lograr una mayor seguridad jurídica, otorgando la fe pública que garantiza determinada posición jurídica.-